domingo, 5 de julio de 2020

PROHIBICIONES EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. SEMANAS No 13 Y 14




En  los  libros  de comercio se prohíbe:


1.)  Alterar en los asientos, el orden o la fecha  de  las  operaciones a que  estos  se  refieren.


2.)   Dejar  espacios  que  faciliten intercalaciones o adiciones  en  el  texto de los  asientos o  a continuación  de  los  mismos.



En  los  libros  de  contabilidad producidos  por  medios mecanizados o electrónicos no se consideran espacios en blanco los renglones no utilizados, siempre  que  al  terminar  los  listados sus totales  de  control permitan establecer que  se  ha  cumplido  con  el  sistema  de  partida  doble, según el articulo   14, Decreto 1798 y Decreto 2649 de 1993..


3.)  Hacer interlineaciones, raspaduras  o  correcciones en los asientos; cualquier  error  u omisión se salvará  con  un  nuevo  asiento. en la fecha  en  que  se  advirtiere.


4.)  Borrar  o  tachar en todo  o  en  parte, los  asientos.


5.)  Arrancar  hojas, alterar  el orden de las  mismas o mutilar los libros, según  el articulo 57 del C. de Co.  



Eficacia probatoria: Los  libros y papeles  de  comercio constituyen  plena prueba en las cuestiones mercantiles,  que los comerciantes debaten  entre si , judicial  o  extra judicialmente.


Dichos  libros  y  papeles  solo   tendrán valor contra  su  propietario en lo que  en  ellos  conste de manera clara y completa.


Sanciones relacionadas  con  la  contabilidad:


Habrá  lugar  a  aplicar  sanción por  libros  de  contabilidad, en  los  siguientes  casos:


a)  No llevar  libros  de  contabilidad,  si  ubiere  obligación  llevarlos.
b)  No tener registrados los  libros  principales de contabilidad, si hubiere  obligación de registrarlos.
c)  No exhibir los  libros  de  contabilidad, cuando  las  autoridades tributarias  lo  exigieren.
d)  Llevar  doble contabilidad.
e)  No llevar  los  libros  de  contabilidad en forma  que  permitan  verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f)  Cuando entre  la  fecha  de  las  últimas  operaciones registradas en  los  libros, y el último  día del mes anterior a aquel  en  el  cual se solicita su exhibición, existan  más  de  cuatro (4) meses de atraso, según  el  (Art. 654).





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