domingo, 5 de julio de 2020
PROHIBICIONES EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. SEMANAS No 13 Y 14
En los libros de comercio se prohíbe:
1.) Alterar en los asientos, el orden o la fecha de las operaciones a que estos se refieren.
2.) Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos.
En los libros de contabilidad producidos por medios mecanizados o electrónicos no se consideran espacios en blanco los renglones no utilizados, siempre que al terminar los listados sus totales de control permitan establecer que se ha cumplido con el sistema de partida doble, según el articulo 14, Decreto 1798 y Decreto 2649 de 1993..
3.) Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos; cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento. en la fecha en que se advirtiere.
4.) Borrar o tachar en todo o en parte, los asientos.
5.) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, según el articulo 57 del C. de Co.
Eficacia probatoria: Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles, que los comerciantes debaten entre si , judicial o extra judicialmente.
Dichos libros y papeles solo tendrán valor contra su propietario en lo que en ellos conste de manera clara y completa.
Sanciones relacionadas con la contabilidad:
Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a) No llevar libros de contabilidad, si ubiere obligación llevarlos.
b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d) Llevar doble contabilidad.
e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso, según el (Art. 654).
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario